LA COBERTURA DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS ANTE PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POR COVID-19 Un análisis crítico de la Sentencia 59/2021. Recientemente ha tenido lugar una Sentencia, la 59/2021 de la Audiencia Provincial de Girona, que contrariamente a lo dictado por el juez de primera instancia, condena a una aseguradora a indemnizar a su cliente por las pérdidas económicas derivadas del cierre del negocio durante el estado de alarma a consecuencia del Covid-19. Sobre la Sentencia y sus motivaciones ya existen gran cantidad de textos al acceso de todos, por lo que en este artículo mi pretensión es la de realizar una breve análisis desde un punto de vista asegurador.
  • En primer lugar y para aproximarnos al tema diremos que se trata de una Sentencia inédita en la medida que es la primera que se produce en España en este sentido y desde luego no exenta de polémica al condenar a una aseguradora a indemnizar a su cliente por un supuesto no previsto en la póliza de seguro.  Al margen de consideraciones más fundamentadas en derecho, lo que creo que no es discutible es que una vez más en el fondo de ésta sentencia subyace el principio tan manido por los jueces de condenar a las aseguradoras en beneficio de los asegurados. De hecho, en la propia sentencia el juez manifiesta que «el seguro se configura como elemento jurídico de protección del asegurado (…)», cosa que nadie discute para los riesgos obviamente amparados por la póliza, pero el magistrado se refiere a ello de una forma más genérica como queriendo cargar sobre el seguro todos aquellos elementos que puedan poner en riesgo la estabilidad del asegurado. Así se explica que el Juez, bajo mi humilde consideración haya llevado el análisis del contrato de seguro hasta unos extremos que le han permitido dictar sentencia en el sentido indicado. El magistrado considera que “no cubrir la paralización de la actividad como consecuencia de una pandemia” es una clausula limitativa de los derechos del asegurado de modo que como tal ésta debiera aparecer destacada de modo especial y ser expresamente aceptada por el asegurado tal como se establece en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Contrariamente a lo dictado por el juez, los condicionados de las pólizas entienden las cláusulas de ésta cobertura como delimitadoras, es decir, que especifican o delimitan el ámbito de cobertura (qué cosas se cubren y cuales no). En este momento, creo que es preceptivo recordar aunque sea con carácter general para simplificar el análisis, que para que la cobertura por interrupción de negocio se active debe haberse producido un daño material cubierto por la póliza sobre los bienes asegurados y desde luego éste no es el caso cuando el cese de la actividad viene determinado por una decisión de la autoridad. La postura de las aseguradoras, manifestada a través de su patronal, UNESPA, es clara respecto a rechazar cualquier reclamación de los asegurados en este sentido al no ser un supuesto amparado por la póliza. A tenor del razonamiento del magistrado, supondría que las pólizas (o esta garantía en concreto) son una especie de todo riesgo (modalidad de seguro que también existe, pero no estamos en ese caso) donde estaría cubierto todo lo que no esté expresamente excluido. Esto supondría que las Aseguradoras en sus Condiciones generales y particulares debieran contemplar todos los posibles supuestos que no quieren cubrir para excluirlos de forma expresa. Incluso aquellos supuestos futuribles y desconocidos hasta ese momento como es el caso de la pandemia, nada prevista excepto para aquellos que tienen la capacidad de adivinar el futuro.
  • Si llegamos al extremo de obligar a las aseguradoras a excluir de forma expresa todos aquellos supuestos no amparados por cada una de las garantías de la póliza, ¿Cuántas páginas de la conocida despectivamente como “letra pequeña” llevarían los contratos de seguro?. Y esto sin duda chocaría de bruces con la idea de simplificar los contratos para su fácil comprensión por los asegurados. En la Sentencia, aunque no de forma expresa, subyace el pensamiento de que el asegurado no está bien informado y/o asesorado de forma que no sabe bien lo que está contratando. A este respecto no digo yo que no haya casos en que esto pueda ser así. Desde luego en sector seguros, como en todos, hay mejores y peores profesionales, buenos y malos, pero ya forma parte de las leyes del libre mercado que el cliente seleccione adecuadamente a aquel profesional que mejor le asesore en el campo de sus contratos de seguro. Además, debemos tener en cuenta que la garantía de “pérdidas de explotación” es optativa, es decir de contratación expresa por el cliente de modo que su inclusión en la póliza pasa por una explicación de la misma al asegurado para su expresa aceptación. Además, ésta Sentencia se produce en el contexto en que como consecuencia de la nueva Ley de Distribución de seguros, RDL 3/2020, es preceptiva la entrega al asegurado de una cantidad ingente de documentos (a parte del contrato de seguro formado por Condiciones generales y particulares) que pretenden disipar cualquier tipo de duda al cliente respecto al contrato que pretende celebrar. Y esto llega hasta el punto de que queriendo dar tanta información quizá se produzca el efecto contrario.
  • Con todo esto pretendo concluir que bajo mi punto de vista es muy discutible apelar al desconocimiento del asegurado respecto a la extensión y funcionamiento de ésta garantía. El juez se base en un principio a mi juicio peligroso y es la expectativa del asegurado respecto de una cobertura. Es decir, para el magistrado pesa más lo que el cliente crea que es la cobertura que lo que realmente es y cubre. Y claro, como la expectativa es un elemento tan subjetivo, la pregunta a continuación sería ¿Dónde tiene entonces el seguro sus límites?
Para terminar y para quienes se estén planteando realizar cualquier tipo de reclamación en este sentido a su aseguradora, recomendamos:
  1. Para emprender cualquier reclamación es requisito necesario que la póliza de seguro lleve contratada la cobertura de “Pérdidas de explotación”, “pérdidas consecuenciales”, “paralización de la actividad”, etc. Según la Compañía podemos encontrar diferentes definiciones, pero en definitiva hablamos del mismo concepto. Asegúrate primero que tu póliza cuenta con esa garantía.
  2. La Sentencia es muy discutible desde el punto de vista asegurador por lo que las aseguradoras no responderán positivamente a reclamaciones en vía amistosa (extrajudicial). De hecho la postura de la Patronal de las Aseguradoras es la siguiente: «no existe cobertura de pérdida de beneficios derivada de cierres de negocio por decisiones de la autoridad decretadas a raíz del estado de alarma. Para que la cobertura por interrupción de negocio se active debe haberse producido un daño material cubierto por la póliza sobre los bienes asegurados y este no es el caso cuando el cese de la actividad viene determinado por una decisión de la autoridad».
  3. Llegado el caso, a la hora de plantear una reclamación judicial ante los tribunales de justicia, se recomienda mucha prudencia, ya que al ser primera sentencia que se produce en España en este sentido aún es pronto para que siente jurisprudencia. Es decir, nada garantiza que un juez no pueda apartarse de ese criterio en su fallo. Habrá que sopesar cuál es la máxima indemnización que se podría obtener según lo contratado en póliza frente a los costes procesales.

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